Una costumbre que nos afecta a todos

DAVID RIVERAPor David Rivera

En nuestro municipio se ha convertido en una costumbre la constante inobservancia de la ley municipal 176-07. La sala capitular que recientemente tomo juramento el pasado 16 de agosto, arranca con buen pies y su principal ejecutoria es violar la ley municipal en su art. 49 cuando el día que debieron escoger el presidente y vice presidente del Consejo Municipal se dispusieron también a elegir el secretario de ese organismo.

Para edificar cito el referido artículo: “Elección del Presidente/a y Vicepresidente/a del Consejo Municipal. Comprobada la presencia de más de la mitad de su matrícula, el Consejo Municipal se reunirá a los solos efectos de proceder a la elección de su presidente/a y vicepresidente/a. Actuarán como presidente/a y secretario/a del proceso eleccionario, las y los regidores de mayor edad presentes”.

Es importante resaltar que el artículo 51 de la ley municipal 176-07 es clara y precisa en lo relativo a este nombramiento, al decir en su letra A) Nombramiento del secretario/a del Concejo. Pero bien no termina esta flagrante violación cuando de parte del ejecutivo municipal, Ramón Pascual Gómez Abreu (El Mello), a través de sus abogados, envía una notificación mediante acto de alguacil al Director de la Junta municipal de La Guáyiga, Juan de Dios Morel de Jesús (Ñao), donde le advierte de abstenerse realizar cobros de arbitrios, así como también retirarles los policías municipales, ya que argumenta la ley no dispone de la composición de este cuerpo de seguridad a los Distritos Municipales.

Pero el alcalde no se quedó ahí. Les hizo mención que de hacer los cobros de árbitros a las empresas estas enfrentarán cargos legales por violación a la ley. En principio se ve como que nuestro ejecutivo municipal tiene toda la razón, pero es importante analizar esta situación a la luz de la ley que rige la materia.

Sobre lo anterior cabe resaltar que tanto el síndico municipal, como el director del Distrito Municipal, ambos son autónomo, o sea, tienen autonomía administrativa cada uno dentro de sus límites jurisdiccionales y ambos como ejecutivos deben ser fiscalizado por la sala capitular municipal, lo que significa que ningunos deben inmiscuirse en los asuntos administrativos ni del uno ni del otro.

Por tanto con esta notificación el síndico municipal viola la ley municipal en su Art, 82 que reza de la siguiente manera: “Atribuciones y Limitaciones del Director/a y Vocales del Distrito Municipal. Las y los directores y vocales de los distritos municipales tienen delimitado a su demarcación territorial, las mismas atribuciones que las/os síndicos y regidores/as del municipio al cual pertenecen, con la excepciones siguientes, que previa autorización del Consejo Municipal son: A) realizar empréstitos, B) Apropiar y enajenar bajo cualquier forma bienes municipales sin importar su naturaleza, C) la creación de árbitros de cualquier naturaleza y D) Autorizar el inicio de contrataciones en lo referente a licitaciones y concesiones de conformidad con la ley que regula la materia.

En el caso del director del Distrito municipal en lo relativo a los permisos de uso de suelo, estamos claro de que éste debe utilizar la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) del municipio cabecera, puesto que no está autorizado por ley para el cobro de árbitros por uso de suelo para edificaciones, pero además deben solicitar al Consejo de Regidores del municipio la creación de cualquier arbitrios no importa su naturaleza.

Existen juristas que entienden que los distritos municipales están facultado para tener su propia OPU y que pueden crear árbitros por este concepto, amparado en la Constitución del 2010, la cual en su artículo 199 reitera su condición de autonomía e independencia administrativa, al mismo tiempo entienden que la ley municipal 176-07 fue promulgada en el 2007 y la nueva Constitución en el 2010, por tanto ésta derogó el artículo 82 de la ley municipal. También plantean lo relativo a la jerarquía de la ley, al considerar que la Constitución está por encima de toda ley.

Todos estos razonamientos jurídicos están bien sustentado en cuanto a la lógica jurídica, pero ya existe jurisprudencia en este sentido de nuestro Tribunal Constitucional con la sentencia número TC/0152/13 relativo al Conflicto de Competencia entre el Director de la Junta del Distrito Municipal Verón-Punta Cana y el Ayuntamiento Municipal Salvaleón de Higüey, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), donde este tribunal falla a favor del ayuntamiento, negando al distrito municipal la facultad de crear una Oficina de Planeamiento Urbano (OPU).

Vistos todos estos aspectos legales importantes, es hora de que nuestra autoridades entiendan cuáles son las atribuciones que les corresponden a cada uno, y que lo que prevalezca sea el respecto a las normas y leyes que están previamente establecida para con ellos logremos el desarrollo que tanto requiere este municipio.(El autor es abogado y dirigente del PRSC)

 

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